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A. 487/21
Auto11 de agosto de 2021

Sentencia A. 487/21

Corte Constitucional·11 de agosto de 2021·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A487-21


Auto 487/21

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral

 

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE UN ACTO ADMINISTRATIVO PROPIO-Competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

 

 

Referencia: Expediente CJU-887

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 3 de agosto de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución GNR 51106 del 17 de febrero de 2016, por medio de la cual dicha entidad reconoció la pensión de vejez y un retroactivo pensional al señor Florentino Saavedra Corzo[1].

 

2.                 La demanda fue asignada al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el cual, en auto del 1° de septiembre de 2020, declaró que no es competente para conocerla. Al respecto, sustentó su decisión en que (i) el objeto de la controversia tiene relación con la seguridad social de un trabajador que prestó sus servicios en empresas privadas y que, (ii) de conformidad con el numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, su estudio debe recaer en los jueces laborales[2].

 

3.                 Colpensiones interpuso recurso de reposición en contra del mencionado auto, afirmando que es el juez administrativo y no el juez ordinario laboral, quien tiene facultad de declarar la nulidad del acto administrativo demandado. Dicho recurso fue resuelto desfavorablemente por el juzgado administrativo mediante auto del 15 de diciembre de 2020, en el que reiteró su negativa a conocer de la demanda y remitió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Bucaramanga para que sea repartido a la jurisdicción ordinaria laboral[3].

 

4.                 La demanda fue asignada al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la citada ciudad, el cual, mediante auto del 5 de febrero de 2021, decidió (i) declarar la falta de jurisdicción de su despacho; (ii) provocar un conflicto negativo de jurisdicción y; (iii) enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dicha autoridad lo resuelva. Puntualmente, sustentó su decisión en los artículos 97, 104, 138, 151 y 155 del CPACA, al considerar que es el juez administrativo quien debe avocar el conocimiento de las acciones de lesividad[4].

 

5.                 Por último, el 28 de abril de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander remitió el expediente a la Corte Constitucional[5]. De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el proceso fue asignado al despacho del magistrado sustanciador el nueve de junio siguiente[6].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos entre jurisdicciones. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

 

7.                 Estudio de los presupuestos que configuran un conflicto de competencias entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[8].

 

8.                 En particular, se ha considerado de forma reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[9]. De esta manera, (i) se ha explicado que el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

 

9.                 Competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración - acción de lesividad. Conforme a los artículos 97[13] y 104[14] de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo es el competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos (“acción de lesividad”)[15], de contenido particular y concreto, en donde el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.

 

10.            Sobre esta materia, esta Corporación ya se pronunció en auto 316 de 2021[16], en el que indicó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la que tiene la competencia exclusiva para conocer de las acciones de lesividad, incluyendo los casos en que se demandan actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

 

III.           CASO CONCRETO

 

De conformidad con lo antes expuesto, en el presente caso, la Sala Plena constata lo siguiente:

 

11.            Se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la citada ciudad (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda presentada por Colpensiones en contra de la Resolución GNR 51106 del 17 de febrero de 2016, por medio de la cual dicha entidad reconoció una pensión de vejez y un retroactivo pensional al señor Florentino Saavedra Corzo (presupuesto objetivo); y (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en los artículos 97, 104, 138, 151 y 155 de la Ley 1437 de 2011 (presupuesto normativo).

 

12.            Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 316 de 2021, por virtud de la cual los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 establecen una cláusula especial de competencia. Esta cláusula le atribuye a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la exclusividad para conocer de las demandas que la administración interpone contra sus propios actos administrativos, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social (acción de lesividad), como ocurre, en este caso, con la demanda formulada por Colpensiones en contra de la Resolución GNR 51106 del 17 de febrero de 2016, por medio de la cual dicha entidad reconoció una pensión de vejez y un retroactivo pensional al señor Florentino Saavedra Corzo.

 

13.            En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, dado que (i) el conocimiento de la acción de lesividad es de competencia exclusiva de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y que, (ii) en el presente caso, es esta la acción interpuesta por Colpensiones, a través del ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Regla de decisión

 

14.            Conforme a los artículos 97[17] y 104[18] de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo es el competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la administración en contra de sus propios actos administrativos, de contenido particular y concreto, en donde el titular del derecho no haya dado su consentimiento para revocarlo.

 

IV.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, y DECLARAR que el Juez Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, es la autoridad competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-887 al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, para que dé trámite al proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

Ausente con permiso

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

Licencia por luto

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Lo solicitado por Colpensiones en la demanda es: (i) la nulidad de la resolución enunciada por presunta información adulterada por el beneficiario al momento del reconocimiento pensional; y a título de restablecimiento del derecho, (ii) la devolución de lo pagado por concepto de retroactivo pensional junto a su indexación. La demanda y sus anexos se encuentran en el archivo “01DemandaAnexos.pdf” del expediente.

[2] Auto que reposa en el archivo “04AutoRemiteCompetencia.pdf” del expediente.

[3] El auto que resolvió el recurso se encuentra en el archivo “07AutoResuelveRecurso.pdf” del expediente.

[4] Este auto reposa en el archivo “11Autorechazaproponeconflicto.pdf” del expediente.

[5] La Comisión Seccional decidió remitir el asunto teniendo en cuenta el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Página 7 del archivo “11001010200020190110300 C1.pdf” del expediente.

[6] p.1 del archivo “CJU-0000887 Constancia de Reparto.pdf” del expediente.

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[9] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad y; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” (énfasis por fuera del texto original”

[14] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)” (énfasis por fuera del texto original).

[15] En el ordenamiento jurídico colombiano esta demanda es conocida como la acción de lesividad y fue definida en la sentencia T-136 de 2019, en la que se expresó que: “La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado.”

[16] CJU-489.

[17] “Artículo 97. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. //. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…)” (énfasis por fuera del texto original”

[18] El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 otorgó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la función de conocer de las “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)” (énfasis por fuera del texto original).